sábado, 3 de diciembre de 2011

EXÉGESIS DEL ART. 20 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993

Artículo 20.- Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria

Los colegios profesionales agrupan y organizan corporativamente a quienes pertenecen a una misma profesión. Entre sus finalidades destacamos las siguientes:

- El colegio respectivo reconoce la capacidad para ejercer la profesión sólo a quienes cumplen determinados requerimientos. A veces, como indica la parte final del artículo que comentamos, la ley establece que sólo pueden ejercitar la profesión quienes están inscritos en el colegio respectivo. Es el caso, por ejemplo, de las carreras de abogado, médico, ingeniero o contador. En estos casos, cuando alguien ejerce la profesión sin estar inscrito en el colegio respectivo, comete el delito de ejercicio ilegal de la profesión2°O.

Cuando la ley no exige el requisito de pertenecer al colegio para ejercitar la profesión, la nómina de profesionales registrada es meramente referencial para efectos sociales.

- Representar gremialmente, a través de autoridades elegidas, a la profesión ante la sociedad y los poderes públicos. Cada colegio tiene, así, función representativa de su actividad.

- Regular la manera cómo debe ser ejercitada la profesión, particularmente en los aspectos éticos. Normalmente cada colegio tiene un Código de Etica Profesional que debe ser observado por todos los afiliados, y que es aplicado por comisiones especiales nombradas al efecto. El Colegio es responsable, de esta manera, de la moralidad del ejercicio de la profesión.

- Prestar servicios a sus afiliados, que van desde la obtención de seguros y del trabajo profesional mismo, hasta mecanismos de actualización de conocimientos.
Adicionalmente, tienen instalaciones que permiten realizar actividades y bibliotecas que pueden ser consultadas por los miembros. .

- Ejercer iniciativa en la formación de leyes en las materias que les son propias, de acuerdo al arto 107 de la Constitución.

- Pronunciarse sobre los asuntos públicos vinculados a su quehacer profesional, dando así su punto de vista en las grandes discusiones que conciten la atención del país.

La Constitución califica a los colegios profesionales como instituciones autónomas con personalidad de derecho público. Son dos conceptos que es necesario aclarar:

- Instituciones autónomas equivale a decir que no tienen dependencia con autoridades superiores a ellas mismas; son regidas por sus propios miembros y por las disposiciones estatutarias que acuerdan. Esta característica hace que los colegios se organicen según principios de democracia y participación interna. En la práctica esto se traduce en que sus autoridades -el Decano y su junta directiva- son elegidas por votación universal de los miembros aptos para votar, según la ley y el Estatuto respectivo. Desde luego, las normas internas del Colegio también deberán ser aprobadas internamente según se establezca en la ley y dado el caso, en los estatutos.

- Instituciones con personalidad de Derecho Público quiere decir que los colegios profesionales tienen un reconocimiento oficial del Estado y que, por tanto, no se limitan a ser asociaciones de naturaleza privada conformadas por los miembros que se asocian. Es justamente la personalidad de Derecho Público la que permite a los colegios tener funciones públicas oficiales, como la iniciativa en la formación de las leyes antes indicada.

Según el segundo párrafo del artículo 76 del Código Civil: «(...) La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación». No lo dice la Constitución, pero el requisito establecido por el Código Civil concordado con la naturaleza jurídica de estos colegios -según el texto constitucional- obliga a que sean efectivamente creados por ley. Ninguna otra institución, creada de forma distinta, puede utilizar tal denominación.

Los colegios profesionales son herederos de las corporaciones y gremios que España transplantó a América. Ellos tenían total autonomía en su organización y el ejercicio de sus actividades. Hoy, con la existencia del Estado moderno que tiene carácter de poder supremo, los colegios han sido sometidos a la creación y regulación median-

te normas legislativas, pero todavía guardan mucho de la autonomía que era propia de las corporaciones medievales. Esta raigambre histórica es también, en la actualidad, inspiración para su funcionamiento interno.

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